DERECHOS DEL TRABAJADOR

DERECHOS DEL TRABAJADOR

DERECHO DE SINDICACION

El Estado reconoce y garantiza a los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho a constituir las organizaciones que permite la ley, así como los de afiliarse a ellas libremente y desarrollar actividad sindical, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, con la obligación de observar la Constitución, las leyes y los estatutos de la
organización sindical. La afiliación y desafiliación son voluntarias.

Para ser miembro de un sindicato se requiere:

  1. Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato.
  2. No formar parte del personal de dirección o no desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita; y
  3. No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito

Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde ejercer a las partes respecto de la relación laboral.

Cualquier trabajador u organización sindical que considere lesionados o inminentemente amenazados sus derechos de libertad sindical, podrá accionar a través del proceso sumario, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA

La negociación colectiva es el procedimiento llevado a cabo, de una parte, por un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores y, de otra parte, por una organización o varias organizaciones de trabajadores o, en su defecto, por representantes elegidos por los trabajadores, encaminado a celebrar un pacto o convenio colectivo.

Las partes están obligadas a negociar de buena fe como interlocutores válidos para la celebración de un convenio colectivo. Este deber comporta para las partes por lo menos lo siguiente:

  1. La recepción del pliego de peticiones;
  2. La entrega oportuna de la información económica, financiera, social y demás pertinente de la unidad de negociación que se encuentre establecida por convenio colectivo, o por la ley;
  3. La concurrencia a las reuniones en los lugares y con la frecuencia y acordados;
  4. la realización de todos los esfuerzos necesarios para la consecución de los acuerdos colectivos que pongan fin a la negociación; y,
  5. La abstención de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraparte, sin menoscabo del derecho de huelga

Asimismo, en este derecho podemos encontrar a otro derecho que es necesario en la negociación colectiva, que es el Derecho de Información, donde a petición de los trabajadores o de la organización sindical, la parte empresarial deberá proporcionar la información necesaria relacionada con el ámbito negocial. Sin embargo, los trabajadores deben solicitar dicha información con ciento veinte (120) días naturales de anticipación, y el empleador debe entregarla dentro de los treinta (30) días naturales de solicitada. Siendo que, en caso de incumplimiento por parte del empleador, los trabajadores o la organización sindical, la deberán solicitar a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo; pero si aun persiste el incumplimiento, se aplicará la multa respectiva.

Además, en el convenio colectivo se puede establecer reglas sobre la oportunidad y el contenido de la información, donde los representantes de los trabajadores, la organización sindical y los asesores sólo pueden utilizar dicha información al interior de la negociación, estando obligados a guardar reserva absoluta sobre su contenido. En el caso de la negociación colectiva a nivel de empresa, esta información, que deberá referirse por lo menos a los dos últimos ejercicios económicos, de ser el caso, deberá incluir como mínimo:

  1. El balance general y estado de ganancias y pérdidas;
  2. Las planillas de remuneraciones de los trabajadores del ámbito negocial, del semestre anterior a la solicitud de información; y
  3. La última memoria anual, de ser el caso.

DERECHO DE HUELGA

La huelga es la abstención colectiva en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, acordada en forma democrática y mayoritaria y ejercitada en forma pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo, en defensa de los derechos e intereses profesionales de los trabajadores en ella comprendidos. Su ejercicio se regula por la presente Ley.

Para el ejercicio del derecho de huelga se requiere que:

  1. El acuerdo sea adoptado en asamblea;
  2. La decisión sea comunicada por escrito por los convocantes a la parte empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo con cinco (5) días de antelación, o diez (10) días tratándose de servicios esenciales, acompañando copia del acta en que se acordó la huelga;
  3. Se hayan agotado los medios pacíficos de solución de conflicto y no haya sido sometido a arbitraje; y
  4. Se especifique el ámbito de la huelga, el motivo y el día y hora fijados para su iniciación.

Sin embargo, en los casos en que el empleador o empleadores brinden servicios esenciales para la comunidad o necesiten servicios mínimos, los trabajadores deben adjuntar, además, a la comunicación de huelga, la nómina de personal que garantizará la prestación de dichos servicios, señalando los turnos y áreas que cubrirán.

Asimismo, la huelga declarada produce los siguientes efectos:

1) Si la decisión fue adoptada por la mayoría absoluta de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en este. Excepto personal que debe ocuparse de servicios mínimos.
2) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios, récord vacacional y beneficios relativos a la seguridad social; y,
3) Impide retirar del centro de trabajo, las máquinas, materias primas u otros bienes, salvo que se trate de circunstancias excepcionales aprobadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Durante la huelga el empleador se encuentra prohibido de contratar directa o indirectamente personal de reemplazo, salvo que la huelga hubiera sido declarada ilegal. El incumplimiento de esta disposición es considerado como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, conforme a lo previsto por la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento.

Sin embrago, en caso se determinara en un proceso judicial que la huelga fue originada por el incumplimiento del empleador de disposiciones legales o convencionales, este debe abonar a los trabajadores las remuneraciones y demás derechos que les hubiera correspondido percibir durante el período en que se desarrolló la huelga.

Por último, se debe tener en cuenta que la huelga será declarada ilegal cuando:

  1. No cumpla con alguno de los requisitos para su declaratoria
  2. No se cumpla con cubrir los servicios mínimos
  3. Se convoque por motivos político partidarios o por cuestiones desvinculadas de los intereses económicos y sociales de los trabajadores;
  4. Derive en actos de violencia sobre las personas o destrucción de los bienes; y,
  5. No se levante después de haberse sometido la controversia a arbitraje
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