Según la Ley de Tributación Municipal, este tributo es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, comprendiendo además las ventas con reserva de dominio.
Ahora bien, analizaremos distintos escenarios respecto a su aleatoriedad. En primer lugar, es necesario tener en cuenta la Resolución N° 01782-7-2009, donde el Tribunal Fiscal señala que al no existir normas en el Código Civil que establezcan alguna formalidad especial para que surta efecto la transferencia de propiedad de un bien inmueble, salvo la obligación de enajenar, no se requiere que el contrato de transferencia se encuentre inscrito o que tenga alguna formalidad notarial, siendo suficiente que se formalice mediante un documento privado para estar gravado con el Impuesto de Alcabala.
Por otro lado, si hablamos de un contrato de compra venta de compraventa con reserva de propiedad, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución N° 00356-7-2018, que a pesar de que este no generó transferencia de propiedad alguna al no haberse cumplido la condición para que dicha transferencia se produzca, esto no califica como un impedimento para que la transferencia se encuentre gravada con el Impuesto de Alcabala en la medida que las normas del impuesto comprenden expresamente a las ventas con reserva de dominio.
Asimismo, en cuanto a una donación que consta en una minuta ingresada para su formalización, el Tribunal Fiscal ha señalado a través de la Resolución N° 10489-7-2018 que si se trata de un contrato de donación de inmueble, entonces se trata de un contrato formal que debe celebrarse mediante escritura pública bajo sanción de nulidad, y al no encontrarse acreditado que el contrato de donación haya cumplido con la formalidad establecida por ley, dicha operación no se encuentra gravada con el impuesto; por lo que la Municipalidad se encuentra impedida de gravar la operación con el Impuesto de Alcabala.
Ahora bien, si hablamos del caso de mutuo disenso, el Tribunal ha precisado que la resolución del contrato antes de la cancelación del precio es una transferencia que se encuentra inafecta, por lo que al celebrarse un mutuo disenso no corresponde la devolución del impuesto de alcabala.
Teniendo en cuenta ello, según el Tribunal Fiscal, respecto a los contratos de arrendamiento financieros, ha establecido en la Resolución N° 00624-1-2009 que la sola celebración no implica la transferencia de propiedad del bien, por lo que no corresponde gravar esta operación con el Impuesto de Alcabala; de manera que para poder gravarlo con dicho impuesto es necesario el ejercicio de la opción de compra pues esta última implica la transferencia de propiedad del bien inmueble.