Análisis de los contratos mineros. El contrato minero de transferencia

Análisis de los contratos mineros. El contrato minero de transferencia

Resumen

Los contratos mineros son un tema bastante importante en el Derecho Minero. En el presente artículo de investigación y opinión desarrollaremos dicho tema en cuestión, visto desde la doctrina, jurisprudencia y la normatividad.

En la primera parte, veremos cómo el derecho minero llegó hasta los contratos, asimismo su definición en nuestra legislación nacional y su justificación.

En la segunda parte, apreciaremos los tipos de contratos mineros nominados (los contratos que están taxativados en el TUO), haciendo énfasis en el contrato minero de transferencia. Realizaremos un exhaustivo análisis del marco normativo y, por último, un recuento del contrato minero de transferencia de las concesiones mineras de Salmueras.

Palabras clave

Contrato, Derecho Civil, Concesión, Privados, Acuerdo, negociación.

Abstract

Mining contracts are a very important topic in Mining Law. In this research and opinion article, we will develop this topic in question, seen from the doctrine, jurisprudence and regulations.

In the first part, we will see how the mining law reached the contracts, as well as its definition in our national legislation and its justification.

In the second part, we will appreciate the types of nominated mining contracts (the contracts that are taxativized in the TUO), with emphasis on the mining transfer contract. We will make an exhaustive analysis of the normative framework and, finally, an account of the mining transfer contract of the mining concessions of Salmueras.

Keywords

Contract, Civil Law, Concession, Private, Agreement, negotiation.

Sumario

1. Introducción – 2. Antecedentes – 3. Concepto de contrato minero en la legislación nacional – 4. Justificación de la existencia de los contratos mineros – 5. Clasificación de los contratos mineros – 6. Características – 7. Contratos mineros nominados – 8. El contrato de transferencia – 9. Marco normativo del contrato minero – 10. Aciertos y deficiencias del marco normativo de los contratos mineros – 11. Contrato de transferencia de concesiones mineras de Salmueras y otros bienes – Conclusiones – Bibliografía.

1. Introducción

En el Perú, los contratos han sido de vital importancia para el derecho, por lo que, si a este punto le añadimos la legislación minera, podemos encontrarnos con contratos sumamente especiales, los cuales cumplen con un rol específico en el ordenamiento jurídico. De igual forma, como es sabido, la industria minera es una de las principales actividades económicas en el país.

En base a este punto, el derecho civil tiene una preponderancia sobre cada uno de estos contratos. Por ello, sobre esta materia, no solo se debe de considerar la legislación minera, sino también la legislación civil, puesto que ambas se complementan de manera excepcional.

2. Antecedentes

En la propia partida de nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos referencias claras y concretas a las operaciones de compra venta o enajenación de minas. Estas referencias no dejan duda del derecho del propietario o concesionario de ellas de poder enajenarlas a terceros; sin embargo, la finalidad de las normas que se dictaron al respecto era más bien regular situaciones especiales para proteger la continuidad del laboreo minero.

Así tenemos las Ordenanzas del Virrey Francisco de Toledo de febrero de 1574, se dispuso la prohibición de enajenar minas adquiridas como demasías, cuando el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a los colindantes que tuvieran sus terrenos en trabajo; se creó un procedimiento para la venta de minas de difuntos; entre otros. En las Ordenanzas de Minería dictadas para el Virreinato de México en 1771 y aplicadas al Virreinato del Perú en 1776 encontramos la introducción de instituciones nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesoras de las actuales sociedades legales mineras (Título XI), los contratos de maquila y compra de metales (Título XIV).

El primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año 1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad común estableciendo como única causal de su caducidad la falta de pago del canon territorial. El Código no incorporó la figura de la transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratándose de bienes regulados por el Derecho Común, no era necesario establecer alguna salvaguarda a esos contratos. Es recién con el Código de Minería de 1950 que encontramos delineadas por primera vez instituciones contractuales propias del Derecho Minero, habiéndose reconocido la existencia de los contratos de transferencia, de opción, los de exploración y explotación hoy llamados contratos de cesión minera, los de compra venta de minerales, préstamos, avíos o habilitaciones, los contratos accesorios de hipoteca y prenda y los de sociedad divididos en sociedades contractuales y sociedades legales. Durante los años 1970 y 1991, todos los contratos regulados por el ordenamiento minero debían ser objeto de una autorización de la Dirección General de Minería, norma que mantuvo vigencia por más de 30 años hasta septiembre de 1991.

En la primera Ley General de minería, Decreto Ley Nº 18880 de junio de 1971, encontramos nuevamente regulados como contratos propios del Derecho Minero, los de transferencia, de exploración y explotación, hoy denominados de cesión minera, de arrendamiento aplicable sólo a las plantas de beneficios portátiles o a las de transporte minero, y los ya legislados anteriormente sobre préstamos, hipoteca, prendas y sociedades. No obstante, la importancia que los legisladores del Código de 1950 atribuyeron al contrato de avío o habilitación, éste fue suprimido por el Decreto Ley Nº 18880, por su virtual falta de aplicación práctica.

Llegamos así a la segunda Ley General de Minería, Decreto Legislativo Nº 109 de setiembre de 1991, que ha regulado los contratos mineros de transferencia, cesión minera, opción, hipoteca, prendas y las sociedades contractuales y legales, habiéndose eliminado el contrato de préstamo minero toda vez que producía una confusión con el mutuo civil o el préstamo mercantil. Como sabemos, las disposiciones de este Decreto Legislativo Nº 109 han permanecido incólumes hasta nuestros días, con la sola excepción del contrato de riesgo compartido que fue incorporado a la legislación minera por el Decreto Legislativo Nº 708 y la modificación del contrato de prenda minera a raíz de su derogación por la Ley de la Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677.

Ninguna de las dos leyes generales de minería tiene una exposición de motivos, de modo que debemos entender que no habiendo sufrido cambios trascendentales las principales instituciones contractuales que creará el Código de Minería de 1950, la justificación de ellas continúa referida a la exposición de motivos de este Código. Estas son las instituciones contractuales mineras que han llegado hasta nuestros días.

3. Concepto de contrato minero en la legislación nacional

Los contratos, según nuestra normativa civil, sirven para regular, modificar y extinguir, algún tipo de relación jurídica. Cabe señalar que los contratos mineros tienen la misma estructura neurálgica que los contratos civiles normales; es decir, se rige bajo las reglas del derecho común, tal y como los establece el T.U.O. de minería. Así, al tener las bases del derecho común, los contratos mineros cuentan con pluralidad de sujetos, agente capaz, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible, y observación prescrita bajo sanción de nulidad.

El contrato minero es un acuerdo de voluntades, que tiene por principal finalidad la exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte de productos minerales respecto a una concesión minera, las cuales están sujetas al contrato que se haya suscrito en la concesión. Por su parte, si bien, como se señaló el párrafo anterior, los contratos mineros siguen la misma estructura que un contrato civil, estos resultan ser más complicados, dada su naturaleza especial y autónoma propia del derecho minero. Por ello, Carlos Rodríguez nos brinda la siguiente definición: “por la especial modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y comerciales”.

4. Justificación de la existencia de los contratos mineros

Especialistas que se han ocupado de la contratación en minería dan por descontada la justificación de la existencia de este régimen contractual privativo. Así, Jorge Basadre explica que “las características especiales del Derecho Minero imponen al legislador la necesidad imperativa de establecer normas jurídicas especiales, y, en algunos casos, modalidades y notas propias en cuanto al régimen contractual”.

El abogado que redacta contratos mineros cabalga sobre suelo árido y seco ya que el Derecho Minero encierra pocas figuras y modalidades contractuales de rico interés jurídico. Carlos Rodríguez Escobedo justifica la existencia de los contratos mineros “por la especial modalidad de los actos jurídicos en el Derecho de Minería se legisla respecto de diversos contratos, que difieren en su contenido de los contratos civiles y comerciales .

No obstante, si se siguiera necesariamente el criterio de la especialización contractual por la naturaleza de la actividad sobre la que recae, tendríamos entonces que convenir en que cada legislación especial que desarrolle específicamente el aprovechamiento de un recurso natural tendría que contar con un ordenamiento contractual que respondiera a las características del recurso en cuestión, a partir del desarrollo del artículo 66º de la Constitución del Estado y de la “Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales”, Ley Nº 26821, que por primera vez reglamenta de manera general el tema de la propiedad de los Recursos Naturales y su aprovechamiento.

Una revisión de las legislaciones privativas puede llegar a concluir en que no existe un régimen de contratos especiales para cada actividad, de modo que la contratación minera constituye más bien una singularidad en la legislación peruana. La propia Ley Orgánica ha venido a establecer nuevos criterios que llenan vacíos conceptuales que en algún tiempo podrían haber requerido la existencia de contratos especiales sectoriales.

5. Clasificación de los contratos mineros

Los contratos se dividen en contratos principales, accesorios y preparatorios, esta clasificación no es ajena a los contratos mineros, en consecuencia, se planteará los contratos en base a este tópico.

La primera clasificación de contratos que abordaremos son los principales, como ya se sabe los contratos principales son aquellos que tienen vida por sí mismos; es decir, son autónomos y no dependen de otro tipo de contrato para que existan y generen efectos jurídicos. En este apartado, podemos encontrar los contratos de riesgo compartido, transferencia y cesión minera.

La segunda clasificación a abordar son los contratos accesorios, los cuales son aquellos que no pueden existir por sí mismos; es decir, su existencia depende de un contrato principal y sigue la suerte de este último, haciendo valer un término muy conocido: “El accesorio sigue la suerte del principal”. Sin embargo, esto no les quita importancia, ya que algunos de estos contratos sirven para garantizar una obligación. En esta categoría podemos encontrar a los contratos de garantías mobiliarias e hipoteca.

Finalmente, en el último apartado encontramos a los contratos preparatorios. Estos son denominados así ya que sirven para establecer un compromiso a futuro de la celebración de un contrato denominado, un contrato definitivo. En esta categoría se encuentra el contrato de opción.

6. Características

a) El objeto de los contratos es un derecho minero o el producto que se obtiene de su aprovechamiento.

b) Son consensuales, en cuanto se perfeccionan por el consentimiento de las partes, sin perjuicio de la formalidad requerida frente al Estado y terceros.

c) Son formales en la medida en que deben constar en escritura pública y ser inscritos en la SUNARP para que surtan efecto frente al Estado y terceros.

d) Los contratos se rigen por las reglas generales del derecho común en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley General de Minería.

7. Contratos mineros nominados

7. 1. Contrato de Cesión minera

Este contrato principal está regulado por el artículo 166 del T.U.O en La Ley General de Minería, con la siguiente consigna “El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a un tercero, percibiendo una compensación.

El cesionario sustituye por este contrato todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente”, en base a lo establecido en el T.U.O se plantea que si una mina o concesión se “arrienda” por el concesionario a un tercero para que la explore y explote a cambio de un canon o regalía, este bien inmueble está sujeto a su agotamiento por los trabajos que realizará el arrendatario y, en consecuencia, la cosa arrendada no podrá ser devuelta en el mismo estado en que se recibió. A fin de evitar esta disquisición, y manteniéndose la figura contractual en el ordenamiento peruano, este negocio jurídico recibió la denominación de contrato de cesión.

La Ley General de Minería nos dio un concepto genérico, este último es incompleto, al no tener un elemento característico, que lo pueda distinguir del contrato de transferencia, siendo esta característica faltante el tiempo que define a la cesión minera.

7. 2. Contrato de riesgo compartido

Este contrato principal está regulado por el artículo 204 de La Ley General de Minería establece: “El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualquiera de las actividades mineras (…)”. El punto primordial de este contrato versa en su autonomía de la voluntad teniendo como consecuencia un conjunto de propuestas que se complementan para cometer una finalidad común, sujeta a un control en conjunto.

7. 3. Contrato de opción

Este contrato preparatorio está regulado por el artículo 165 de La Ley General de Minería, establece: “Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato”, Esta figura contractual la podemos definir en torno al derecho civil que lo catalogan como contratos preparatorios.

7. 4. Prenda minera

Este contrato preparatorio está regulado por el artículo 179. “El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato.”

7. 5. Contrato de hipoteca

Este contrato accesorio está regulado por el artículo 172, menciona que “Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería”.

8. El contrato de transferencia

Este contrato principal está regulado por el artículo 164 de La Ley General de Minería definiendo que: “En los contratos en los que se transfiera la totalidad o alícuotas de concesiones no hay rescisión por causa de lesión”, al igual que el contrato de cesión, el contrato de transferencia contiene defectos, primero que aun por lesión este contrato subsistirá generando indefensión a una de las partes, otro punto a destacar es la temporalidad de la transferencia, siendo este un problema que comparte con el contrato de cesión, por lo que podríamos decir que al momento de realizar y perfeccionar el contrato queda sobre entendido implícitamente que la prestación consiste en la transmisión perpetua del derecho de concesión, por medio del pago en dinero o utilidades.

Objeto: El objeto del contrato como se mencionó es la transferencia de las concesiones, así como las obligaciones mineras que tuvo el transferente frente al Estado.

Elementos del contrato: En el contrato de transferencia, la prestación debe ser única e inequívoca, es decir, la transmisión perpetua del derecho de concesión o de alícuotas de este derecho, en tanto que la contraprestación puede revestir cualquier modalidad e, incluso, no existir como en el caso de la donación. La transferencia de una concesión puede comprender no sólo el bien incorporal que es el título, sino también determinados bienes tangibles, tal es el caso de la distinción que establece el artículo 130º del Decreto Supremo 03-94-EM, cuando señala que la transferencia comprende las partes integrantes de la concesión y de las accesorias cuando así se hubiere pactado expresamente.

En este contexto, las partes integrantes son definidas por la Ley General de Minería como las labores ejecutadas dentro de la concesión y a beneficio de ella, definición que es incompleta, puesto que siendo objeto de la concesión minera el aprovechamiento de recursos minerales, las partes integrantes de la concesión son por antonomasia los Recursos Minerales. Reafirmamos así que no obstante ser la transferencia un contrato sobre un bien inmaterial denominado concesión, tiene efectos sobre bienes tangibles.

En cuanto a la partes accesorias, las define la Ley General de Minería del mismo modo que lo hace la Ley Civil, como todos aquellos bienes incorporados al fin económico de la concesión aunque se encuentren fuera de su perímetro y que, como ya se indicó, forman parte de un contrato de transferencia cuando así se hubiese pactado expresamente, disposición que ha sido incorporada en el artículo 131º del Decreto Supremo 03-94-EM y que era de absoluta necesidad para evitar conflictos interpretativos sobre el alcance del contrato de transferencia.

Retracto y lesión: Otras características de este contrato son la inexistencia de las figuras del retracto y de la lesión. Con relación a esta última, habrá que señalar que la inexistencia de lesión por diferencia entre el valor de a concesión y la contraprestación que se exige por ella, no se extiende a fines tributarios, de modo que el valor de la concesión, para efectos del Impuesto a la Renta, será el de mercado.

Efecto de la transferencia en el Impuesto a la Renta: Llamamos la atención sobre los efectos de este contrato en materia del referido Impuesto, toda vez que no existen regulaciones expresas para determinar el valor de mercado, principalmente tratándose del caso de concesiones mineras, de modo que debe entenderse que rigen las normas para la tasación de minas, contenidas en el Reglamento General de Tasaciones del Perú.

9. Marco normativo del contrato minero

a) Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, en el título décimo tercero podemos encontrar los contratos mineros. El artículo 162, menciona “Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común”. Asimismo, nos habla del contrato de transferencia, cesión, hipoteca, prenda minera, sociedades legales, sociedades contractuales, riesgo compartido y del contrato de opción.

b) Reglamento de los Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03- 94-EM. En el título décimo podemos encontrar algunos complementos de la Ley General de Minería. En el artículo 128 menciona “Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 162 de la Ley, supletoriamente son aplicables los principios contenidos en el Código Civil y en la Ley General de Sociedades”.

c) Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal. Ley 27651. En su artículo 11 señala “Los Gobiernos Regionales a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas, o quien haga sus veces, propiciarán la formalización del acuerdo o contrato de explotación entre el productor minero artesanal y el titular del derecho minero. Asimismo, los Gobiernos Regionales cumplen una función tutelar con respecto a los productores mineros artesanales”. Menciona el contrato minero respecto al productor minero artesanal.

d) Ley de Garantías Mobiliarias. Ley Nº 28677. En su capítulo III hace alusión a los contratos, dentro de los cuales está el contrato minero. En su artículo 43 menciona “La SUNARP está encargada de la administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos”.

e) Ley General de Sociedades. Ley N° 26887. El cual nos hace referencia a la regulación de las sociedades y contratos.

f) Código civil. El artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturalez. Acertadamente, Rodríguez Escobedo explica respecto de este artículo que “encontramos las disposiciones aplicables del Código Civil en el Derecho de Obligaciones, al ocuparse de los contratos, y en el Libro II, Acto Jurídico, Título, artículo 140º, que considera el Acto Jurídico como la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y para cuya validez se requiere: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita, bajo sanción de nulidad”.

Añadimos que, en principio, son también aplicables a los contratos mineros la parte general de contratos contenida en la Sección Primera del Libro III del Código Civil. Asimismo el art. 128 del Reglamento de la LGM reafirma que los principios contenidos en el Derecho Civil y en la LGS son aplicables supletoriamente a los contratos mineros. No han faltado opiniones que además vinculan como disposiciones supletorias del Código Civil ciertos contratos específicos contenidos en este Código, en la medida que guardan semejanza con los regulados por la legislación minera; así, se sostiene que el contrato de transferencia encuentra su similar en el de compra venta de inmuebles del derecho común; el de cesión minera en el arrendamiento de inmuebles; y el de opción en figura similar regulada por el Código Civil.

Dejamos el análisis de este aspecto al tratamiento específico de las diversas modalidades contractuales, que se examinan a continuación. e) Los contratos mineros son nominados, es decir, aquellos específicamente regulados por la Ley General de Minería. En este aspecto, cabe preguntarse si en adición a ellos pueden existir otros contratos cuyo contenido quede librado a la voluntad de las partes en tanto no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, conforme al principio general contenido en el artículo 1354º del Código Civil. Nos inclinamos por la segunda tesis, es decir, la autonomía de la voluntad para contratar sobre derechos mineros con mayor amplitud a la de las instituciones contractuales reconocidas en la Ley General de Minería.

Refuerza la tesis extensiva, el hecho que, por ejemplo, puede celebrarse contratos que otorguen derechos reales siempre sobre el bien que constituye el objeto de los contratos mineros, principalmente la concesión. La servidumbre es un caso típico de contrato real no considerado específicamente como contrato minero en la sección correspondiente de la Ley, aunque sí se le reconoce como un medio procesal para que el concesionario acceda a este derecho. Obviamente hay derechos reales que no son compatibles con la concesión tales como el usufructo y el uso.

10. Aciertos y deficiencias del marco normativo de los contratos mineros

Salvo supresiones puntuales y cambios de metodología, el ordenamiento contractual para la actividad minera que fuera consagrado en el Código de Minería de 1950, ha llegado incólume hasta nuestros días, no obstante, las cada vez mayores evidencias de un tratamiento superficial en unos casos e innecesario en otros de las instituciones contractuales consagradas.

Explica la permanencia de las normas, el hecho de que las tres sucesivas reformas que ha experimentado la legislación minera junio de 1971 con el Decreto Ley Nº 18880, setiembre de 1981; con el Decreto Legislativo Nº 109 y noviembre de 1991 con el Decreto Legislativo Nº 708 han tenido más bien que ver con los derechos y obligaciones de los concesionarios y con la tributación, por lo que el importante tema de los contratos ha quedado relegado y sin revisión.

Sin embargo, nadie podrá negar los esfuerzos reglamentarios hechos, las instituciones contractuales reguladas por el ordenamiento minero dejan mucho que desear y obligan al profesional que los formula a una suerte de compendio de estipulaciones al más puro estilo de la contratación anglosajona, para no dejar a normas legales la remisión supletoria de aspectos contractuales no considerados indispensables.

Considero que es justo destacar el esfuerzo hecho en décadas por estructurar los contratos mineros a través de disposiciones reglamentarias. Sin embargo, la permanencia del actual estado de cosas no solamente exige una mayor prolijidad en la preparación de los contratos mineros que podría ser hasta excusable, sino que perturba otro tipo de consecuencias como, por ejemplo, la de los tributos aplicables a ellos, en muchos casos confusos por la inexistencia de concordancia entre el ordenamiento tributario y el contractual específico minero.

11. Contrato de transferencia de concesiones mineras de Salmueras y otros bienes

Celebran el contrato de una parte ACTIVOS MINEROS S.A.C. y la otra parte, la empresa AMERICAS POTASH PERÚ S.A., quien es el adquirente. Este contrato contiene 19 cláusulas.

En la primera parte nos habla de los antecedentes. En la cual se señala que se crea en 1993 la Empresa Regional Minera Grau Bayovar S.A. (GRAU BAYOVAR), en el 2006 se modifica la denominación de Grau Bayovar a Activos Mineros.

En el 2008 se aprobaron las bases y el proyecto de contrato del Concurso Público internacional PRI-90-2008 para la promoción de la inversión privada en las Concesiones Mineras de Salmueras del Proyecto Bayovar, realizado el Concurso Público internacional PRI-90-2005, con fecha 04 de agosto de 2008 se adjudicó la buena pro a AMERICAS PETROGAS INC., quien delegó en el adquirente la calidad de Optante, habiéndose suscrito con fecha 30 de septiembre el contrato de opción que incluye como anexo el contrato de transferencia. Mediante carta notarial del 15 de marzo de 2013, el optante comunicó su voluntad de ejercer la opción de transferencia de las concesiones de Salmueras, para cuyo propósito presentó a ACTIVOS MINEROS, el Estudio de Factibilidad Bancable del proyecto.

Este estudio no fue aprobado, pero después por acuerdos entre las dos partes se aprobó dicha decisión. Con fecha 16 de mayo de 2014, el adquirente suscribió el Contrato de Transferencia de Concesiones Mineras de Salmueras y otros Bienes. Mediante cartas presentadas por el adquirente con fechas 30 de enero, 09 de febrero, 21 de abril y 10 de mayo de 2017, solicitó la celebración de una adenda al contrato con el fin de modificar los términos y condiciones del INICIO DE EXPLOTACIÓN DE LAS CONCESIONES, el 15 de mayo se aprueba está adenda.

En la segunda parte del contrato menciona que con “bienes” se refiere al acervo documentario, la cual también se transferirá. Así también el adquirente deberá iniciar la explotación de las concesiones en un plazo máximo de tres años a partir de la suscripción del contrato, asimismo la producción mínima. Como contraprestación por la transferencia otorgada, el adquirente se compromete a pagar el monto de US$ 125, 000.00 en la suscripción del contrato, la segunda parte se compromete a pagarlo al inicio del segundo año, la cantidad de US$ 62, 500.00; y por último al inicio del tercer año, la cantidad de US$ 62, 500.00.

Si el adquirente encontrase otros minerales tiene que pagar adicionalmente una contraprestación por la explotación. Debe cumplir con todos los pagos como titular de las concesiones mineras

En la parte final menciona, que si hubiese alguna controversia estos lo resolverán directamente en un centro de conciliación.

Conclusiones

El contrato minero es un acuerdo de voluntades, que tiene por principal finalidad la exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte de productos minerales respecto a una concesión minera, las cuales están sujetas al contrato que se haya suscrito en la concesión. Los contratos mineros siguen la misma estructura que un contrato civil.

El Estado cuenta con una alta gama de contratos respecto a la legislación minera, destacando la autonomía de estos y, consecuentemente, plasmando este aspecto de forma directa, regulados en el T.U.O. de La Ley General de Minería actualizada, empero es clara la existencia de falencias en algunos contratos mineros.

Intuyo que los contratos mineros pueden mejorar, pudiendo analizar de forma quirúrgica cada contrato respecto a un ámbito jurídico, funcional e importante, dependiendo del resultado se añadiría de ser necesario modificaciones en pro de mejorar contratos existentes, de no ser el caso se eliminaría la figura contractual, de tener regulados de forma efectiva los contratos esenciales inclusive se podría incorporar algunos contratos nuevos.

Bibliografía:

RODRÍGUEZ ESCOBEDO, Carlos. Texto Único de la Ley General de Minería, Lima; 1994.

BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Minero Peruano, 6 Edición.

HARO BOCANEGRA, Iván. Las sociedades mineras en el Perú; 2017.

LASTRES BÉRNINZON, Enrique. Los contratos mineros; 2009.

JAUREGUI. Gabriela. Contratos mineros. Estudio Muñiz Ramírez Pérez Taiman & Olaya; 2020.

Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp

Publicaciones Recomendadas