La obtención de una pensión de jubilación, constituye una casual de extinción de la relación laboral conforme al literal f) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N” 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-T.
Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la Casación Laboral N° 16297-2014 ICA, el cual tenía por objeto resolver un proceso respecto a indemnización laboral por despido arbitrario.
El caso inició con la demanda de un trabajador que alegaba haber sido despedido arbitrariamente por su empleadora; sin embargo, en el transcurso del proceso, el extrabajador también admitiría que venía percibiendo una pensión de jubilación anticipada, este hecho ya había sido reconocido por las partes de la relación laboral.
El hecho mencionado fue crucial para que la Sala confirme que el empleador se encontraba habilitado legalmente para extinguir el vínculo laboral, ya que venía entregando una pensión de jubilación al trabajador cesado.
“En el caso concreto, al demandante ya se le había reconocido el beneficio de jubilación anticipada percibiendo la pensión correspondiente, en dicha razón la emplazada se encontraba habilitada legalmente para extinguir el vínculo laboral. En tal sentido, la instancia de mérito no ha incurrido en infracción de la norma denunciada; deviniendo en consecuencia en infundada la casual sub examine”, sostiene el noveno considerando de la Sentencia de Casación.
Cabe destacar que, respecto a la primera instancia, el juez del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi la Sentencia:
i) Que el literal f) del artículo 16° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que la jubilación es causa de extinción del contrato;
ii) Del análisis de los actuados se concluye que el demandante tiene la condición de jubilado y que dicha calidad es causal de extinción del contrato de trabajo, conforme lo señaló la demandada en la carta notarial de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, no configurándose de esta forma el despido arbitrario que alega el actor, sino la extinción del contrato de trabajo por una causa objetiva.
Así también, por su parte, en la sentencia de segunda instancia, la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, exponiendo como razones de su decisión:
i) Según se verifica de autos, el actor es pensionista del Sistema Privado de Pensiones, bajo los alcances de la Ley N° 27252, habiendo gestionado su pensión desde abril de dos mil seis y percibiendo su primer pago en el mes de diciembre de dos mil once, según constancia de pago de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas veintiocho.
ii) De la boleta de pago de remuneraciones del mes de julio de dos mil trece, que corre en fojas tres, se advierte que el actor ha venido percibiendo remuneración y pensión al mismo tiempo, no adviniéndose de autos que este haya comunicado a la demandada de su trámite, menos aún que haya decidido efectuar aportes voluntarios sin fines previsionales.
iii) Que una de las causas de extinción de la relación laboral es la jubilación e independientemente que el actor siga o no laborando en su centro de trabajo, por lo que se ha acreditado que el cese del demandante se produjo por causal legalmente establecida en la ley, no configurándose de esta forma un cese arbitrario.